16/09/2024 - 15:36

Novedades del Real Decreto 893/2024, en regulación de la protección de la seguridad y salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

El Real Decreto 893/2024, publicado en el BOE 11/09/2024, tiene por objeto regular la protección de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), que fue añadida por el Real Decreto-ley 16/2022.

Con la finalidad de garantizar que la protección eficaz de la seguridad y salud de las personas trabajadoras esté adaptada a las características específicas del trabajo doméstico, la prevención de los riesgos laborales de la relación especial del servicio del hogar familiar se regirá por lo previsto exclusivamente en esta norma.

Las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar tienen DERECHO a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que incluye los derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en esta norma:

 La persona trabajadora tendrá derecho a efectuar propuestas a la persona empleadora dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud.

 La persona trabajadora tendrá derecho a recibir una formación en materia preventiva en el momento de su contratación. Dicha formación será única, aunque preste servicios por cuenta de varias personas empleadoras y deberá estar centrada en los riesgos asociados a la realización de las tareas del hogar. Las actividades de formación en materia preventiva (autoevalución certificable) irán a cargo del SEPEE y se desarrollarán a través de la plataforma formativa cuya gestión corresponderá a la Fundación Estatal para la formación en el Empleo (Fundae), en los terminos que se estableceran mediante resolución.

La formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, fuera de ella y compensándolo con tiempo de descanso equivalente al empleado.

 Cuando los tareas entrañen riesgos excepcionales en alguno de los domicilios en los que se trabaje se deberá impartir una formación complementaria que correrá a cargo de la persona empleadora.

 La persona trabajadora tendrá derecho a interrumpir su actividad, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, así como a abandonar el domicilio si fuera necesario. Esta decisión deberá ser comunicada inmediatamente a la persona empleadora.

 La persona trabajadora tiene derecho a la vigilancia de su estado de salud, que será responsabilidad de la persona empleadora.

Esta vigilancia, que requiere el consentimiento de la persona trabajadora, deberá realizarse con las debidas garantías de respeto a su intimidad, y podrá incluir la realización de un reconocimiento médico, voluntario y adecuado, que tenga en cuenta todos los riesgos de exposición indentificados en la evaluación de riesgos, y que se realizará, al menos, con una periodicidad trienal.

El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de estos reconocimientos médicos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

Las obligaciones de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos recogidas en el artículo 29 de la Ley 31/1995 (velar por su propia seguridad y salud en el trabajo, usar adecuadamente los medios con los que desarrollen su actividad, utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados, informar de inmediato acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores, entre otras) serán de aplicación a la relación laboral especial del servicios del hogar familiar, y su incumplimiento laboral podrá ser sancionado.

Las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar tienen DERECHO a la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia, el acoso sexual y el acoso por razón de origen racial o étnico, nacionalidad, sexo, identidad u orientación sexual o expresión de género.

El abandono del domicilio ante una situación de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podrá considerarse dimisión ni podrá ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinción del contrato en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulación de demandas.

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará un PROTOCOLO de actuación frente a situaciones de violencia y acoso en el servicio del hogar familiar en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta norma que será publicado en las páginas web del Ministerio.

La persona empleadora tendrá el DEBER DE PROTECCIÓN de las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar frente a los riesgos laborales, en los términos previstos en esta norma:

 La persona empleadora deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras que prestan servicios en el servicio del hogar familiar, que será actualizada con la periodicidad que en ella se determine y, en todo caso, cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo o con ocasión de los daños que se hayan producido.

 La persona empleadora adoptará las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar las riesgos puestos de manifiesto por los resultados de la evaluación, documentándolas por escrito con la fecha concreta de su adopción, entregando una copia a la persona trabajadora para informarla.

 La persona empleadora deberá asegurarse de que las personas trabajadoras tienen a su disposición toda la información necesaria en relación con los riesgos para la seguridad y la salud del trabajo que desempeñan, y con las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. El protocolo de actuación frente a situaciones de violencia y acoso deberá incluirse dentro de esta información.

 Las personas empleadoras deberán permitir la participación de las personas trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el servicio del hogar familiar.

 La persona empleadora estará obligada a informar lo antes posible a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar que estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, acerca de su existencia y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

 La persona empleadora estará obligada a adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio.

 La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados para el desempeño de sus funciones y adoptará las medidas necesarias para que su utilización sea segura.

 La persona empleadora deberá proporcionar, de forma gratuita, a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar aquellos equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones, cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo, y según se determine en la evaluación de riesgos.

 Las medidas de protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, de protección de la maternidad, de protección de los menores, y de protección en materia de seguridad y salud e información previa acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos de los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por ETT, recogidas en los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 de la Ley 31/1995 de prevención, respectivamente, resultarán de aplicación a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

Las personas empleadoras podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo doméstico.

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará una GUÍA TÉCNICA para la prevención de los riesgos laborales en el servicio del hogar familiar, que será publicada en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta norma.

El Real Decreto regula el modo en que se puede llevar a cabo la ORGANIZACIÓN de la actividad preventiva:

 En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, la persona empleadora podrá asumir personalmente la actividad preventiva siempre que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que deba desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de los Servicios de Prevención, o bien la capacidad suficiente para utilizar correctamente la herramienta gratuita de evaluación de riesgos que estará disponible en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de diez meses desde la publicación de esta norma.

 La persona empleadora que, por sus características personales o estado biológico conocido, incluida aquella que tenga reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, no pueda asumir directamente estas obligaciones podrá delegarlas por escrito en una persona de su entorno personal o familiar directo que cumpla los requisitos de capacidad mencionados.

 La persona empleadora también podrá designar una o varias personas trabajadoras para ocuparse de la actividad preventiva siempre que tengan la capacidad necesaria y se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 7.3, o podrá concertar dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.

La norma también aclara que el RECARGO de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (por falta de medios de protección de los equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador), de conformidad con el artículo 3.2 del RD 1596/2011, no será de aplicación a las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar.

En relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, la norma actualiza el mencionado artículo 3.2 del RD 1596/2011 en lo relativo a la no aplicación del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

La norma también modifica el Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, introduciendo una disposición adicional decimotercera, que establece las obligaciones relacionadas con los SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO:

Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los cuidados personales, tal y como se indica en el artículo 15 de la Ley 39/2006, y de atención a las necesidades de su vida cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, deberán cumplir con las especialidades establecidas en la nueva disposición adicional (normas que deberán observarse en la realización de la evaluación de riesgos, y reglas para la planificación y adopción de medidas preventivas), además de cumplir con el resto de las obligaciones establecidas en materia preventiva.

También se incluyen los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar, la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social, definidas en la normativa de aplicación.

El real decreto 893/2024 entra en vigor el 12 de septiembre de 2024, pero las obligaciones previstas en el mismo no resultarán exigibles hasta transcurridos 6 meses desde la puesta a disposición de la herramienta gratuita de evaluación de riesgos, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno.

Transcurrido el plazo señalado anteriormente, el derecho las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar a recibir formación preventiva será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del SEPEE para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva.

De igual manera, una vez transcurrido el plazo mencionado, la posibilidad que el derecho a la vigilancia de la salud de dichas personas trabajadoras incluya el reconocimiento médico será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud.

* LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL PRESENTE ARTÍCULO ES DE CARÁCTER GENERAL Y NO CONSTITUYE ASESORAMIENTO JURÍDICO.

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