02/07/2025 - 18:46

Nuevas obligaciones alquileres de corta duración

El Real Decreto 1312/2024, publicado en el BOE 24/12/2024, regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma.

El ámbito geográfico de aplicación será todo el territorio nacional. Este real decreto se aplica tanto a los servicios prestados por las plataformas en línea a anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en España, independientemente del lugar de establecimiento de dichas plataformas, como a los servicios de alquiler de alojamientos que prestan los anfitriones a través de las plataformas.

A efectos de este real decreto, se entenderá por servicio de alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración (cualquier forma de compensación económica, independientemente de su valor o de la forma que adopte), ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994), así como la regulación que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028, la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración pueden recaer sobre la totalidad de una finca o parte de ella, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible. También comprenderán el alojamiento en buques, embarcaciones o artefactos navales, siempre que aquel no esté vinculado a un servicio que posibilite o determine la navegación, en cuyo caso se regirá siempre por la legislación aplicable.

Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración tienen que derivar de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente, y han de contar con equipamiento, mobiliario y enseres adecuados para el uso al que van destinados.

Estos alquileres de corta duración estarán obligados a obtener previamente un número de registro único expedido por el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles competente, para poder ofertarlos a través de las plataformas en línea. La norma establece los datos mínimos que deberá incluir la solicitud referidos a cada unidad y a las personas arrendadoras.

Cada doce meses deberá aportarse el modelo informativo de arrendamientos de corta duración, que se aprobará por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades que ha justificado el tipo de arrendamiento.

Para el cumplimiento de las obligaciones del Reglamento (UE) 2024/1028 se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración, y para el resto de funciones que la normativa establece.

Hasta la aprobación de un régimen sancionador para las infracciones que se regulen derivadas de la presente norma, resultarán de aplicación los regímenes sancionadores y obligaciones contemplados en la normativa estatal, autonómica y local.

* LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL PRESENTE ARTÍCULO ES DE CARÁCTER GENERAL Y NO CONSTITUYE ASESORAMIENTO JURÍDICO.

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